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Resumen de la Guía para el cálculo de las multas administrativas establecidas en el RGPD

José Luis Pérez de la Cruz Molina

25 de junio de 2023

Este documento es un resumen comentado de la guía aprobada con fecha 24 de mayo de 2023 por el Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB, CEPD) con el título Guidelines 04/2022 on the calculation of administrative fines under the GDPR.

La traducción, el resumen y los comentarios han sido realizados por el autor. En caso de detectar algún error, agradeceremos que se nos señale.

1. Consideraciones generales

¿Qué multas deben calcularse siguiendo la Guía?

Esta guía es aplicable para la determinación de las multas impuestas a todos los responsables y encargados de tratamientos excepto a las personas físicas cuando no actúan como empresas (§ 9).

En el caso de que la ley nacional prevea la imposición de multas a órganos de las Administraciones Públicas (no es el caso de España) la Guía también es aplicable para determinar su cuantía, salvo el tercer criterio del Paso dos (§ 10).

¿Cuál es la finalidad de la Guía?

Asegurar que las diferentes Autoridades de Control apliquen de manera consistente las sanciones previstas en el art. 83 del RGPD. Para ello se describe una metodología general de cálculo y se proporcionan unos valores orientativos. No obstante, la Guía no proporciona un algoritmo que permita calcular exactamente la cuantía de la multa (§ 4-5). La determinación de la cuantía en un caso individual siempre deberá basarse en la evaluación por un ser humano de todas las circunstancias relevantes de forma que la sanción sea efectiva, proporcionada y disuasoria para ese caso concreto (§ 145).

¿Es la Guía vinculante para las Autoridades de Control?

Indudablemente son vinculantes las cuantías máximas fijadas en el RGPD y la aplicación de los principios de efectividad, proporcionalidad y disuasión, también enunciados en el RGPD.

Suponemos que puede decirse que la Autoridad de Control también está vinculada a seguir la metodología expuesta en la Guía. Pero esta metodología es tan flexible (pese a lo que pueda parecer al lector apresurado; vd. p. ej. el paso tres más abajo) que, en realidad, la vinculación no tiene las consecuencias que ese lector apresurado podría inferir: en la práctica, la cuantía correspondiente a casi cualquier infracción podría ser casi cualquiera. Como se dice en varios lugares (p. ej. § 69), «la Autoridad de Control conserva su discrecionalidad para utilizar todo el rango legal, desde cualquier valor hasta el máximo legal, garantizando que la multa se adapte a las circunstancias del caso.»

En cualquier caso, el razonamiento de la Autoridad de Control debe incluir al menos los factores que le llevaron a determinar el nivel de importancia, el volumen de negocios considerado y las circunstancias agravantes y atenuantes aplicadas (§ 6).

¿Hasta qué punto son aplicables la legislación y la jurisprudencia españolas en la aplicación de la Guía?

Hasta el punto en que colisionen con la legislación de la UE, la jurisprudencia del TJUE y las decisiones vinculantes del CEPD. En particular, los conceptos de «empresa» (undertaking) y «volumen de negocio» (turnover) deben entenderse tal como se definen en los Tratados y legislación de la UE y en la jurisprudencia del TJUE.

¿Cómo se determina la cuantía de una multa?

La Guía define un procedimiento de cálculo que consta de varios pasos sucesivos. No obstante, la Autoridad de Control no está obligada a seguir todos ellos si considera que alguno no es aplicable al caso (§ 6), ni a aplicar el tercer criterio del paso dos si estima que no es necesario (§ 68). Tampoco está obligada a indicar exactamente el punto de partida (paso dos) o el impacto de cada circunstancia agravante o atenuante (paso tres) (§ 7).

¿Cuáles son estos pasos?

Los pasos son los siguientes (§ 17):

¿Y cuál es el paso uno?

Un paso previo (paso uno) es identificar las operaciones de tratamiento involucradas y determinar si son constitutivas de una o varias infracciones al RGPD. Preferimos exponer este paso después de haber explicado los demás.

2. Paso dos: determinar el punto de partida

¿Qué es y cómo se determina el punto de partida?

El punto de partida es la cuantía que correspondería a la infracción sin tener en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes. El punto de partida se determina atendiendo a tres criterios sucesivos.

¿Cuáles son esos tres criterios?

Son los siguientes (§ 48):

  1. Categoría según el art. 83.4 a 83.6 del RGPD. Este criterio proporciona una primera aproximación consistente no en un valor concreto, sino en un rango de posibles cuantías.
  2. Importancia (seriousness) de la infracción . Este criterio determina un subrango del calculado por el primer criterio. Dentro de él la Autoridad de Control fijará un valor.
  3. Volumen anual de negocio de la empresa infractora. Este criterio modula el valor establecido en el segundo criterio, en general reduciéndola en función del volumen de negocio de la infractora.
Los criterios se aplican sucesivamente, cada uno de ellos sobre el resultado del anterior.

2.1. Paso dos. Primer criterio: Categoría según el art.83.4-83.6 RGPD

¿Cuál es el rango resultante de la aplicación de este criterio?

El límite inferior del rango es 0 €.

El límite superior toma uno de estos dos valores diferentes, establecidos en el RGPD:

Haciendo unos cálculos elementales, se deduce que:

¿Cómo se elige entre estos dos valores del límite superior?

Se elige atendiendo al precepto del RGPD que se ha infringido:

2.2. Paso dos. Segundo criterio: Importancia de la infracción

¿Qué se entiende por importancia (seriousness) de una infracción?

La Guía agrupa bajo este nombre en los § 51 y ss. algunas de las características de la infracción que el RGPD menciona explícitamente como factores a tener en cuenta para determinar la cuantía de la sanción.

Concretamente, se agrupan aquí las circunstancias mencionadas en el art. 83.2(a), 83.2(b) y 83.2(g):

Las restantes circunstancias mencionadas en el art. 82.2 se consideran agravantes o atenuantes y serán tenidas en cuenta en el Paso tres.

¿Qué valores puede tomar la importancia de una infracción?

Hay tres niveles de importancia: bajo, medio y alto (§ 60).

¿Cómo se modifica el rango calculado por el primer criterio en función del nivel de gravedad?

El rango se divide en tres subrangos. A cada nivel se asigna uno de estos subrangos (§ 60). Concretamente:

La Autoridad de Control fijará el punto de partida de la cuantía dentro del rango correspondiente. Dentro de cada nivel, cuanto más importante sea la infracción, más alto debería ser el punto de partida (§ 61).

¿Cómo se determina el nivel de importancia de una infracción?

La importancia depende de todos los factores mencionados más arriba (art. 83.2(a), 83.2(b) y 83.2(g) del RGPD). Pero «La evaluación no es un cálculo matemático en el cual los mencionados factores puedan considerarse individualmente, sino más bien una evaluación conjunta de las circunstancias concretas del caso, en la que todos los factores mencionados están entrelazados. Por tanto, al estimar la importancia de una infracción, esta debe considerarse como un todo.» (§ 59)

Pues vaya... ¿Da al menos la Guía alguna pista o indicación?

Abundantes; y aunque en apariencia se presentan estructuradamente (§ 53-58), no hay que olvidar lo que acabamos de decir.

¿Cuáles son esas indicaciones?

Resumimos a continuación lo que se expone en los § 53-58 de la Guía, valga lo que valiere.

  1. Naturaleza de la infracción. En este sentido, pueden considerarse; el interés protegido por el precepto infringido; el lugar que ocupa tal precepto en el marco completo de la protección de datos; y el grado en que la infracción impidió la aplicación efectiva del precepto y la consecución del objetivo protegido.
  2. Gravedad (gravity) de la infracción. Se señalan cinco factores indicativos de la gravedad de la infracción:
    1. Naturaleza del tratamiento. Una característica indicativa de la importancia de la infracción es el contexto del tratamiento (¿Es una actividad empresarial? ¿Sin ánimo de lucro? ¿Un partido político?...) Pero cualquier otra característica relevante puede ser tomada en consideración. Se le puede dar más peso a este factor
      • cuando la finalidad sea la monitorización, la evaluación de características personales o la toma de decisiones con efectos negativos sobre el interesado;
      • cuando haya un claro desequilibrio entre el responsable y el interesado (p. ej., este es empleado, alumno o paciente de aquel);
      • cuando el tratamiento involucre a interasados especialmente vulnerables, p. ej., menores.
    2. Ámbito del tratamiento. Es decir, ¿el tratamiento tiene ámbito local, nacional o trasnacional? ¿Qué relación existe entre este ámbito y la asignación de los recursos del responsable? Cuanto mayor sea el ámbito, mayor peso deberá atribuirse a este factor.
    3. Finalidad del tratamiento. ¿Forma parte el tratamiento de datos de la actividad principal (core activities) del responsable? Cuanto más forme parte, tanto más graves deberán considerarse las infracciones. También en otros casos hay que dar mayor peso a este factor; p. ej., si la infracción se produce en el tratamiento de datos de los trabajadores del responsable o encargado y afecta significativamente a su dignidad.
    4. Número de interesados real o potencialmente afectados. Cuanto más alto sea el número, mayor peso puede atribuirse a este factor. Puede tambien tenerse en cuenta si la infracción es «sistémica». Para ello se calculará el cociente entre el número de interesados afectados y el número total de interesados.
    5. Nivel de daños y perjuicios sufridos y alcance de la posible afectación de derechos y libertades individuales. Este factor es diferente del anterior: p. ej., puede que la infracción afecte a muchos interesados, pero los daños y prejuicios sufridos por cada uno de ellos sean insignificantes. Los daños y perjuicios pueden ser físicos, materiales o inmateriales. Su evaluación se limitará a lo necesario para determinar este factor; la evaluación detallada e individualizada es, en su caso, competencia de los jueces y tribunales.
  3. Duración de la infracción. Generalmente, cuanto más haya durado la infracción, más peso se atribuirá a este factor.
  4. Intencionalidad de la infracción. [Nota: el derecho administrativo español (art. 28.1 LRJSP) habla de dolo y culpa. El art. 82.2 del RGPD habla de intencionalidad y negligencia. Suponemos que será lo mismo... salvo mejor criterio del CEPD, claro está.] Si hay intencionalidad, se atribuirá más peso a este factor. Según el grado de negligencia, también es posible atribuir peso a este factor o considerarlo neutral.
  5. Categoría de los datos afectados. ¿Se han visto afectados datos de categoría especial (art. 9 RGPD)? ¿Se han visto afectados datos relativos a condenas e infracciones penales (art. 10 RGPD)? ¿Se han visto afectados datos cuya difusión pueda causar perjuicio inmediato al interesado, p. ej. datos de localización, de comunicaciones privadas, números de identificación nacional, transacciones financieras, números de tarjetas de crédito,...? El número de estas categorías afectadas y el grado de sensibilidad de los datos afectados incrementarán el peso de este factor. Además, el número de datos relativos al mismo interesado puede también tenerse en cuenta.

2.3. Paso dos. Tercer criterio: Volumen anual de negocio de la empresa infractora.

¿Cómo se modifica la cuantía determinada por el segundo criterio en función del volumen anual de negocio?

Se parte de la cuantía fijada por el segundo criterio. Para cada valor del volumen de negocio la Guía (§ 65-66) define un porcentaje mínimo y un porcentaje máximo. Aplicando estos porcentajes a la cuantía fijada por el segundo criterio, se obtiene un nuevo rango. La Autoridad de Control elegirá una nueva cuantía que esté dentro de este nuevo rango.

¿Cuáles son esos porcentajes mínimos y máximos?

Los que aparecen en esta tabla:

Por ejemplo, si en el criterio segundo se fijó una cuantía de 1.000.000€ y el volumen de negocio es de 1.500.000€...

...los porcentajes son los de la primera fila de la tabla: 0,2% y 0,4%;
...el nuevo rango es de 2.000€ a 4.000€;
...y la Autoridad de Control fijará la nueva cuantía dentro de este rango.

¿Y cómo se determinaría el valor concreto dentro del nuevo rango?

La Guía no es demasiado explícita; tanto aquí como en el resto del documento se evita el empleo de fórmulas, bien por no querer asustar al lector, bien por estimar que en el fondo son inútiles, ya que la discrecionalidad de la Autoridad de Control es un principio fundamental de la Guía. Aún más, la Guía exime a la Autoridad de Control de la obligación de aplicar este tercer criterio si estima que no es necesario (§ 68).

Sin embargo, en los ejemplos (como el ejemplo A de la pg. 47) se insinúa que dentro de cada intervalo el valor fijado debería ser proporcional al volumen de negocio. P. ej., en el caso anterior, 1.500.000 está a los 3/4 del intervalo de volúmenes de negocio de la primera fila, o sea que el valor fijado podría estar a los 3/4 del intervalo de cuantías, o sea, 3.500€.

3. Paso tres: considerar agravantes y atenuantes

¿Qué circunstancias agravantes y atenuantes se pueden tener en cuenta?

Las circunstancias mencionadas en el art. 83.2 del RGPD que no se han tenido ya en cuenta en el critero segundo del paso dos para determinar la importancia de la infracción. Concretamente:

¿Cómo modifican las agravantes y atenuantes la cuantía fijada en el Paso dos?

El incremento o decremento no puede predeterminarse mediante tablas o procentajes. La cuantificación de la multa dependerá de todos los elementos de juicio allegados durante la investigación y de consideraciones adicionales ligadas a la experiencia previa de la Autoridad de Control en la actividad de imposición de multas (§ 71).

Se admite, incluso, que tras aplicar el incremento o decremento resulte una cuantía fuera de los rangos calculados en el Paso dos (nota 42, pg. 32).

¿Qué más podemos decir en relación con cada una de estas agravantes y atenuantes?

La Guía dice mucho más (§ 73-111). Resumimos aquí lo que consideramos más relevante.

4. Paso cuatro: Comprobar que no se supera el máximo legal

¿En qué consiste este paso?

Tras el Paso tres es posible que la cuantía de la multa supere los topes fijados en el art. 84.4 y 84.5-6 del RGPD (Paso dos, primer criterio). Por tanto, es necesario que la Autoridad de Control compruebe que la cuantía no supera estos topes y, en su caso, la reduzca (§ 113).

¿Y ya está?

Parece que sí. Sin embargo, al hablar de este Paso la Guía expone algunas consideraciones relevantes acerca de los conceptos de «empresa» (undertaking) y «volumen de negocio» (turnover), que sistemáticamente quizás deberían haberse presentado bajo el Paso dos, primer criterio.

¿Qué es una empresa (undertaking) para el RGPD?

El RGPD se remite a la legislación previa de la UE. Así que la Guía resume aquí la doctrina consolidada en el derecho de la Unión: «El concepto de empresa (undertaking) comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación»; por tanto, es una unidad económica. Además, esta unidad económica (SEU) puede englobar varias personas jurídicas o físicas, siempre que estas no tomen sus decisiones libremente, sino de la forma que determine la sociedad dominante (§ 121-126).

¿Y qué importancia tiene eso para la determinación de la cuantía de la multa?

Mucha. Pues la multa se impondrá teniendo en cuenta el volumen de negocio combinado (§ 120). Y la Autoridad de Control puede declarar responsable a la sociedad dominante (§ 127).

¿Qué se entiende por «anterior» en «ejercicio financiero anterior»?

Según la jurisprudencia del TJUE, la fecha relevante es la de la resolución sancionadora de la Autoridad de Control. No es la fecha de la infracción ni la de la posible sentencia del Tribunal. En el caso de tratamientos transfronterizos, la fecha relevante será la de la resolución definitiva de la Autoridad de Control principal (§ 131).

5. Paso cinco: Analizar si la multa es efectiva, proporcionada y disuasoria

¿En qué consiste este paso?

El art. 83(1) del RGPD preceptúa que las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este paso la Autoridad de Control debe verificar que la cuantía fijada en el paso anterior cumple estos requisitos (§ 132).

¿Y qué debe hacer para ello?

En general, verificará si la multa:

Para ello puede modificar la cuantía fijada en el paso anterior, sin llegar a superar nunca el máximo legal del Paso dos, criterio uno.

¿Dice la Guía algo más concreto?

Sí:

6. Un ejemplo de elaboración propia

¿Podríamos ver un ejemplo de aplicación de esta metodología a un caso?

Lo intentaremos. La Guía proporciona varios ejemplos parciales para cada paso. Aquí expondremos un ejemplo, inspirado en un caso real, en el que se aplicarán los pasos del dos al cinco.

¿Cuál es ese caso real?

Este. En resumen: Sophie et Voila SL confeccionó un traje de boda para A.A.A. Posteriormente publicó en su canal de Instagram una fotografía en la que aparecía A.A.A. vestida con este traje. A juicio de la Autoridad de Control, las imágenes eran identificables y el objetivo era cobrar las ventas de los trajes de boda adquiridos por A.A.A.

La Autoridad de Control estimó que se había producido una infracción del art. 6 del RGPD pues se había realizado un tratamiento sin consentimiento válido del interesado. Estimó que concurría la circunstancia de intencionalidad. En la resolución no se expresan más circunstancias ni se explicita el razonamiento seguido para fijar la cuantía de la multa, que se fue de 10.000€.

¿Cómo se justificaría esta cuantía conforme a la metodología de la Guía?

Muy fácilmente. Partimos de la tipificación realizada por la Autoridad de Control: se ha producido realmente una infracción del art. 6 del RGPD.

¿Y podríamos justificar una cuantía inferior?

También muy fácilmente. Partimos de nuevo de la tipificación realizada por la Autoridad de Control: se ha producido realmente una infracción del art. 6 del RGPD.

¿Y podríamos justificar una cuantía superior?

Es igual de fácil:

7. La identificación de la infracción o las infracciones: el paso uno

¿Cuál es la finalidad del Paso uno?

Identificar las operaciones de tratamiento involucradas y determinar (§ 24):

  1. Si deben ser consideradas como una sola conducta o como varias conductas diferentes.
  2. En el caso de una conducta, si esta conducta constituye una o varias infracciones.
  3. En el caso de varias infracciones, si la consideración de una de ellas impide la consideración de otra, o bien todas ellas pueden objeto de sanción.

Es decir, se trata de determinar si existe concurso de normas o de infracciones, y de qué tipo.

¿En qué se basa la Guía para dar las directrices que deben seguirse en el Paso Uno?

En los arts. 4.2 y 83.3 del RGPD y en la doctrina establecida en el caso del TJUE C-10/18 P (Conclusiones del Abogado General, Sentencia) y en la Decisión vinculante 1/2021 del CEPD.

¿Cuándo debe considerarse que las operaciones involucradas constituyen una sola conducta sancionable?

Una conducta unitaria consta de varias partes que se realizan con una voluntad unitaria y están relacionadas contextual, espacial y temporalmente de forma tan estrecha que, desde un punto de vista objetivo, podrían considerarse como una conducta coherente. El contexto se refiere en especial a la identidad de interesados, finalidad y naturaleza del tratamiento. No debe suponerse en principio que esta relación estrecha existe; en cualquier caso, deberá evaluarse caso a caso (§ 28).

La Guía proporciona ejemplos para mostrar en qué consiste esta unidad de conducta. Supongamos una entidad financiera que solicita un informe a una agencia de calificación crediticia, lo recibe y lo almacena. Aunque la recogida del dato y su almacenamiento son dos operaciones, deben considerarse en este caso como una sola conducta (Ejemplo 1a, pg. 12).

Supongamos ahora que la Autoridad de Control detecta en una misma inspección que cierto responsable no tiene implementadas las adecuadas medidas de seguridad; no informa a sus empleados de sus derechos relativos al tratamiento de sus datos personales; y no ha notificado una reciente brecha de seguridad. Son claramente varias conductas diferentes, y cada una de ellas será castigada por separado (Ejemplo 3, pg. 16).

La Guía establece que en algunos casos debe también postularse la unidad de conducta, aunque estrictamente haya varias diferenciadas, especialmente cuando las circunstancias configuran una infracción del mismo precepto, iterativa y de la misma naturaleza, formando una sucesión de eventos próximos en el tiempo y en el espacio (§ 40). Como ejemplo de ello (Ejemplo 2, pg. 15) se aduce el caso de un responsable que careciendo de base de legitimación envía diferentes oleadas de correos promocionales a lo largo de un mismo día.

¿Qué importancia tiene esto para la determinación de la cuantía de la multa?

En el caso de que se estime que las operaciones constituyen varias conductas, y estas sean sancionables, las multas se impondrán a cada conducta de forma independiente, aunque se impongan en la misma resolución sancionadora; y, por tanto, su suma puede exceder los topes fijados en el art. 83.4-6 del RGPD (§ 45).

Si las operaciones involucradas constituyen una sola conducta, y esta conducta está penada en varios preceptos, ¿cuáles se aplicarán?

Hay que distinguir dos situaciones:

¿Como se determina si hay concurso de normas o concurso ideal de infracciones?

En el derecho penal español rige el siguiente principio: si el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, hay concurso ideal de delitos; en otro caso, hay concurso de normas. Una regla análoga parece enunciarse en la Guía: el concurso ideal se produce «pricipalmente cuando cada norma persigue una finalidad diferente» (§ 38). Ello se concreta en que no son aplicables los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción. Si alguno de estos principios es aplicable, entonces hay concurso de normas.

¿Como se determina la norma aplicable en caso de concurso de normas?

Aplicando los principios mencionados (§ 32-37).

¿Cómo se determina la cuantía en el caso de concurso ideal de infracciones?

Se impondrá cada multa en la cuantía que le corresponda, pero la suma de ellas deberá respetar lo dispuesto en el art. 83.3 del RGPD: «Si un responsable o un encargado del tratamiento incumpliera de forma intencionada o negligente, para las mismas operaciones de tratamiento u operaciones vinculadas, diversas disposiciones del presente Reglamento, la cuantía total de la multa administrativa no será superior a la cuantía prevista para las infracciones más graves.»

8. Comentario final

¿Qué utilidad puede tener la Guía para la Autoridad de Control?

Como ya se ha mencionado, la Guía establece una metodología general de cálculo. Por lo tanto, proporciona una útil orientación para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Autoridad de Control.

Por el contrario, la Guía no exime a la Autoridad de Control de la obligación de explicitar las razones que justifiquen cada resolución. En particular, la mera referencia a la Guía no puede reemplazar al razonamiento seguido en un caso concreto (§ 7).

¿Qué utilidad puede tener la Guía para una empresa investigada?

Quizás pudiera decirse que el uso de la Guía va en pro de la seguridad jurídica. Pero habría que matizar o relativizar esta afirmación:




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