4.1.1 Derechos de Autor: Derecho Moral y Derecho Patrimonial

     En el Libro I de nuestra LPI , se regula el derecho de autor en su sentido más estricto, también se califica de propiedad intelectual a los derechos vecinos, conexos o afines al autor en el Libro II. Las leyes distinguen entre el autor de una obra y sus intérpretes. Por ejemplo, el director de una película y sus actores. Son vecinos o afines los derechos que desarrollan una actividad análoga a la de los autores, pero no totalmente asimilada a la actividad de creación original generada por el intelecto. Los derechos conexos no son propiamente derechos de autor, sino análogos a los mismos.
    Una característica esencial del derecho de autor es que tiene por objeto un bien inmaterial, la obra, que no se identifica con su soporte material, aunque necesita del mismo para existir y/o desaparecer de inmediato; y por supuesto para poder ser explotada. Una obra pintoresca no llega a existir si no queda plasmado en un lienzo o soporte similar. Una improvisación musical existe conforme tiene lugar, pero desaparece al mismo tiempo sino queda fijada o grabada en ese momento. Esa fijación o grabación será la que permita posteriormente explotar la obra creada por la improvisación musical. Hay que distinguir por lo tanto, entre la obra, bien inmaterial, y su materialización en soporte. El derecho de autor cae sobre la obra y no sobre el soporte. Esta autonomía de obra sobre el soporte queda claramente reflejada en el artículo 56.1 de nuestra LPI cuando establece que, el adquirente de la propiedad del soporte a la que se haya incorporado la obra no tendrá por este solo título ningún derecho, lo que no impide, que la destrucción de un soporte implique la destrucción de la obra si previamente no se le ha hecho alguna reproducción. Lo que no impide tampoco que para hacer esa reproducción y ejercer derecho de autor haya que acceder lógicamente al soporte adquirido[3].
    La inmaterialidad de la obra no es obstáculo para que el derecho de autor sea considerado como un derecho de propiedad. Así queda reconocido tanto en la denominación de propiedad intelectual como en los artículos 428 y 429 del Código Civil. El titular de la obra es el único que puede disfrutarla y explotarla. De manera que puede prohibir su utilización a cualquier sujeto y puede autorizar a utilizarla a quien quiera y en los términos que quiera. El propietario de un coche o de un piso puede prohibir o autorizar su uso a unas u otras personas, además de disfrutarlo del mismo. La inmaterialidad de la obra no es obstáculo tampoco para poder afirmar lo mismo de su propietario. El artículo 17 de la LPI , referente al derecho exclusivo de explotación y sus modalidades, atribuye al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de la obra y la necesidad de contar con su autorización para dicha explotación. Ahora bien, mientras que el uso de un coche o de un piso en cada momento queda limitado a una persona, o a lo sumo, a un número reducido de ellos, el disfrute de una obra debido a su inmaterialidad y a su consiguiente ubicuidad, puede producirse al mismo tiempo y por un número ilimitado de personas. Esta característica propia de los bienes inmateriales se ha acentuado evidentemente con el desarrollo tecnológico en el campo de las comunicaciones. Probablemente es en la difusión y explotación de los bienes inmateriales, y muy especialmente de las obras donde se aprecia con mayor intensidad ese fenómeno de la globalización, que ha transformado nuestro planeta en una cabaña común [3].
    El derecho de autor atribuye, como todo tipo de propiedad, un disfrute total y absoluto sobre su sujeto, con los únicos limites derivados de la ley. El derecho de distribución (artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual) se agota con respeto a las transmisiones ulteriores de un libro o disco una vez que alguien lo haya comprado en la tienda de turno: a nadie se le ocurre que si regala o vende un libro a un amigo tenga que contar con la autorización del titular.
    Los derechos de carácter personal o derechos morales establecen un reconocimiento al autor y un respeto a la integridad de su obra. Reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así se la protege. Los derechos morales son irrenunciables y no susceptibles de transmisión.
    Los derechos de carácter patrimonial protegen los derechos de explotación con el uso de licencias, pago que hay que realizar al autor por el uso de su obra. Los derechos de explotación corresponden exclusivamente al autor y por tanto, salvo que hayan sido cedidos, son actos que requieren su autorización. La protección de copyright © se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto la paternidad, no lo considera como un autor propiamente tal, pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una obra [95]. Las obras protegidas con copyright © indican que están sujetas al derecho de autor y requieren un pago a éste por la copia de la obra.
    Los derechos de propiedad intelectual tienen un plazo de duración los cuales desaparecen cuando el tiempo estipulado es agotado. Desaparecen los derechos morales y los derechos patrimoniales pasan a ser parte del dominio público de forma que la obra puede ser utilizada siempre que se respete su integridad y autoría.
    Los derechos morales del autor se aplican mientras el autor este en vida, cuando no sea así, se conservaran:

    Los derechos patrimoniales o de explotación tienen una duración de la vida del autor más 70 años desde su fallecimiento, esto no ocurre para los programas de ordenador, como veremos más adelante, conservando los derechos 70 años desde su publicación o creación.






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