Es autor de un programa quien o quienes lo hayan creado, incluso puede llegar a ser una empresa. Es frecuente que varias personas colaboren en la realización de una obra, por lo que vamos a ver los distintos supuestos (artículo 97 de la Ley de Propiedad Intelectual):
- Se considera autor a la persona natural o jurídica que lo edite y divulgue bajo su nombre. La obra colectiva es creada por iniciativa y bajo la coordinación de una persona que la edita y la divulga bajo su nombre y a ésta le corresponden los derechos de propiedad intelectual salvo que se pacte lo contrario entre las partes afectadas.
- Se llama obra en colaboración, si varias personas participan en la actividad creadora para la obtención de un objetivo común. Un ejemplo de obra en colaboración es la elaboración de un libro, donde cada persona implicada escribe un capitulo. Los derechos de la obra corresponden a todos los integrantes en la proporción que ellos determinen: todos ellos son coautores. A reserva de lo pactado entre ellos, cada uno podrá explotar su parte sin causar ningún tipo de perjuicio a la obra común.
- Son obras creadas en el marco laboral, si un asalariado crea un programa de ordenador que le ha sido encomendado como actividad de su trabajo o siguiendo las instrucciones del empresario. Los derechos de explotación de la obra corresponden al empresario, salvo que se pacte lo contrario.
- En una obra realizada por encargo, la persona que encarga la obra adquiere los derechos del soporte físico en que está incorporado el programa, pero no por ello adquiere los derechos de autor del mismo. Esto sucederá si se ha pactado en el contrato. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1988 determina que, la titularidad de los derechos de autor sobre un programa de ordenador creado por encargo, queda, salvo pacto en contrario, en manos del autor. En ausencia de pactos o contratos, no hay transmisión alguna de derechos ni cesión legal, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral.
Los derechos morales junto con los derechos patrimoniales (véase apartado 4.1.1) forman los dos bloques importantes del derecho de autor. Los derechos morales o facultades personalísimas que se tienen sobre los programas creados y los derechos patrimoniales como facultad exclusiva de explotarlos en cualquier forma y obtener remuneración por ello; o el derecho a tener remuneración por el simple acceso a las fuentes; y el derecho a autorizarlo, prohibir su uso divulgación y explotación. Por lo tanto podemos considerar los derechos morales de autor como:
- Decidir si su programa ha de divulgarse y de qué forma.
- Decidir si el programa aparecerá con su nombre, bajo seudónimo o anónimamente.
- Exigir el reconocimiento de su condición de autor del programa, y el respeto a su integridad, sin deformaciones, modificaciones o atentados que perjudiquen el interés o reputación del autor.
- A modificar le programa cuando le plazca, aunque ha de respetar los derechos adquiridos por otras personas.
- A retirar su programa por cambios de convicciones (derecho de arrepentimiento), indemnizando a quien perjudique la retirada, normalmente al usuario y al explotador del programa.
- A acceder al ejemplar único de su programa que se halle en poder de otra persona, indemnizando los posibles perjuicios.
- A publicar su programa en colección escogida o completa.
Explotar un programa (derecho patrimonial) es difundirlo en cualquier forma con obtención de beneficios. Los beneficiarios de la explotación no son en principio los autores, a quienes se llama también titulares originarios de los derechos de la propiedad intelectual sobre el programa, pero es muy normal ceder la explotación a empresarios especializados, quienes pagan al autor por ello. A estos los denominamos titulares derivados. Por tanto (artículo 99 de la Ley de Propiedad Intelectual):
- El autor dispone de un derecho exclusivo de autorizar o prohibir la divulgación del programa, derecho al reconocimiento de la autoría, y demás derechos llamados morales.
- El autor dispone de un derecho exclusivo de explotación del programa. Aquí comienzan los obstáculos para los usuarios. La explotación de un programa de ordenador incluye:
- La reproducción incluso para uso personal, es decir: la copia privada, que por tanto está expresamente prohibida.Es ilícito copiar programas sin autorización del autor, autorización normalmente reflejada en una licencia software .
- La transformación y su reproducción. Es muy difícil transformar un programa si se carece del código fuente, código que el autor no tiene obligación legal de ceder a nadie.
- La distribución pública.
- Cuando se produce la cesión del derecho, es decir, cuando tenemos un usuario legítimo , se entiende que es una cesión no exclusiva, ya que el autor del programa puede ceder el uso a más personas y crear más usuarios legítimos, dar más licencias. Se entiende que la cesión es intransferible, el usuario no puede dar licencias a la vez. La finalidad de la cesión es satisfacer las necesidades únicamente del usuario y de nadie más.
Los límites de derechos de autor de software son muy diferentes de las demás obras. Estos límites son los siguientes:
- No hace falta autorización del autor del programa para que el usuario legítimo pueda hacer una copia de seguridad, transformarlo o corregirlo por razón de sus necesidades.
- El usuario legítimo puede estudiar el funcionamiento del programa informático durante el trabajo; y por razones de interoperabilidad con otros programas puede también reproducir los códigos, sin abusar, defraudar ni perjudicar al autor del programa. En cualquier caso, debe tratarse de una explotación normal del software. El cesionario puede hacer versiones sucesivas o programas derivados, posibilidad que sin embargo no es efectiva si no se dispone del código fuente.
En consecuencia, hay que tener en cuenta que es ilegal distribuir copias de programas de ordenador a sabiendas de si ilegalidad, incluso simplemente tener copias con fines comerciales. Es ilegal neutralizar sin autorización los dispositivos de protección del programa, aunque el usuario legítimo puede hacerlo en caso de necesidad.
En lo demás, los programas de ordenadores se protegen como el resto de las obras intelectuales. Los programas de ordenador no son patentables, aunque hay movimientos para abrir esta posibilidad. Desde luego es inexacto hablar de software propietario o cerrado como software patentado, aunque ciertamente los efectos de las normas sobre propiedad intelectual no son muy distintos a los de una patente.