Cuando hablamos de propiedad intelectual hacemos referencia a un tipo de propiedad que se obtiene mediante las ideas propias creadas por un individuo. Este individuo puede ser un pintor, escritor, compositor, actor, programador, etc. Si no existiera un reconocimiento de propiedad sobre estas ideas, ¿la sociedad se motivaría para seguir produciendo?
El derecho a la propiedad intelectual es una construcción social que ha sido y debería de ser algo diseñado para hacer lo que pensamos [28].
Si echamos una mirada hacia atrás podemos apreciar como nuestros antepasados ya tenían grandes debates ante este fenómeno de propiedad. John Locke, en su Segundo Tratado del Gobierno Civil (1689), aportó una de las ideas más adecuadas referente a la propiedad intelectual: “si mezclamos nuestro trabajo con algo que creamos nos merecemos un derecho legítimo sobre dicha creación”. Si yo construyo una casa es mía porque mi trabajo se ha unido a ella. Robert Nozick hacía débil este argumento de Locke en su escrito ‘Anarquía, Estado y Utopía’ (1980): “¿Por qué debemos de adquirir lo que unimos a nuestro trabajo antes que, sencillamente perder nuestro trabajo?”. Si tiramos un zumo de tomate de nuestra propiedad al mar, ¿poseeríamos el mar o simplemente perderíamos el zumo de tomate? [28].
Otro argumento usado hoy es que la propiedad privada es necesaria como incentivo para trabajar. Es el que nos proporcionaba David Hume al cuestionar que las creaciones de una persona tendrían que pertenecer a ella para así fomentar hábitos y habilidades provechosas. Este es el argumento que utiliza la mayoría de las veces para defender la propiedad intelectual. Sin embargo, creaba contradicciones al de Marx y Hegel cuando decían que la clase trabajadora hacia todo el trabajo y sin embargo no obtenían ningún tipo de propiedad, mientras que los capitalistas adquirían todo tipo de propiedad sin ejercitar su trabajo.
El mérito comprende otra de las justificaciones a la propiedad intelectual. Un productor o creador merece una remuneración por su producción o creación. Si yo creo algo interesante tengo derecho a algo a cambio como recompensa de mi esfuerzo. Esta recompensa puede bastar con una gratitud y reconocimiento a la propiedad [28].
Nuestra Constitución Española del 1978, donde a partir de ahora haremos referencia a ella con las siglas CE, nos refiere el derecho a la propiedad en su artículo 33 y a propiedad intelectual en el articulo 149.1.9ª atribuyendo la competencia en la materia al Estado. En dicho artículo 33 se hace referencia al derecho de herencia, para tener como fin la integración al dominio público de la propiedad. Uno de los límites en los que se encuentra la propiedad intelectual es la cultura (artículo 44 de la CE). La cultura se regula como obligación de los poderes públicos a promoverla y a tutelar el derecho de acceso a los ciudadanos. Esta acción de fomento cultural se rompe con el avance de la ciencia, investigación científica y técnica en beneficio al interés general. La cultura es un bien individual y colectivo. El progreso de desarrollo cultural se obtiene gracias a los conocimientos que la comunidad transmite y a ello responden los artículos 20.1 y 27 de la CE con el derecho a la información y el derecho a la educación. Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir sus ideas y pensamientos mediante cualquier medio y a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. El estado tiene la obligación de promover y facilitar el cumplimiento del conjunto de derechos, incluido el derecho moral y patrimonial al que haya actuado para aumentar el nivel cultural de la comunidad. Por tanto, no puede existir cultura sin que las ideas y hechos se transmitan y comuniquen.
Nuestra Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo nº 1/1996, del 12 de Abril, hace una única referencia directa al derecho de acceso a la cultura en su artículo 40. No obstante hace otras referencias que implican dicho derecho. El autor y los herederos siempre podrán exigir que se reconozca la autoría de una obra, pero su beneficio queda limitado en el tiempo al igual que los derechos de difusión, de reproducción, de modificación y de distribución en función del derecho a la cultura con sus diversas ramificaciones (derecho a la información y a la educación).
La regulación del derecho de información, en el artículo 20 de nuestra CE, fija sus límites en los derechos reconocidos en el propio titulo con especial mención de los derechos al honor, intimidad, propia imagen y protección de la juventud e infancia. El artículo se completa, en este marco, con el artículo 18.4, que prevé una ley limitadora de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Son objeto de propiedad intelectual (artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual) todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: