El objeto protegible por el derecho de autor es la base de datos. Se ha modificado el artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual referente a colecciones, y se han añadido las bases de datos como objeto de la propiedad intelectual. Dicho artículo define las bases de datos como colecciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica, y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma. La propiedad de las bases de datos no tiene por qué implicar necesariamente la propiedad sobre la información almacenada ni sobre los programas utilizados:
- Sobre la información almacenada dispone el artículo 12.1 de la LPI: «la protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos».
- Sobre los programas, el art. 12.3 de la LPI establece que «la protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos».
El objeto del derecho sui generis es la posibilidad de que el fabricante de la misma pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cuantitativa o cualitativamente, cuando la verificación o presentación del contenido de la base representen una inversión sustancial (articulo 133.1 de la Ley de Propiedad Intelectual). El derecho sui generis protege la inversión realizada en una base de datos, goce o no de protección por el derecho de autor al carecer del requisito de la originalidad en los criterios de selección o disposición de sus materiales. En definitiva, el criterio de la originalidad se sustituye por el de la inversión sustancial en la recopilación y elaboración de los datos contenidos en la base de datos [3].